Libertad religiosa, simbologia y derecho comparado

  1. LEMUS DIEGO, MARIA TERESA de
Dirigée par:
  1. Lourdes Ruano Espina Directeur/trice

Université de défendre: Universidad de Salamanca

Fecha de defensa: 19 novembre 2013

Jury:
  1. Marcos M. Fernando Pablo President
  2. María Dolores Cebriá García Secrétaire
  3. Santiago Cañamares Arribas Rapporteur
  4. Jesús Bogarín Díaz Rapporteur
  5. Agustín Sánchez de Vega Rapporteur

Type: Thèses

Teseo: 353020 DIALNET

Résumé

Con esta tesis doctoral, he tratado de analizar, de manera detallada, los conflictos que surgen por la presencia de símbolos religiosos en el marco de una sociedad que encamina sus pasos hacia la multiculturalidad, pero que al tiempo no quiere, y no debe, romper con sus propias raíces culturales y su tradición. El objeto del trabajo ha sido el estudio del derecho fundamental de libertad religiosa y, más en concreto, de la simbología religiosa como manifestación externa del mismo, a través de un estudio riguroso y objetivo de las cuestiones surgidas por la exposición y el uso de los diferentes símbolos religiosos, desde una perspectiva estrictamente jurídica, para intentar llegar a una vía de soluciones consensuadas, siempre dentro del marco de la legalidad vigente. El estudio del derecho comparado, sus aspectos normativos, jurisprudenciales y la casuística originada en los diferentes países, ha constituido una vía de investigación de carácter globalizador, para intentar buscar soluciones a los diferentes conflictos que se plantean. La casuística de los símbolos religiosos se desarrolla a través de dos ámbitos: los conflictos producidos por la exposición en espacios públicos, de signos religiosos tradicionales, como los crucifijos, denominados enel trabajo, símbolos estáticos; y, los conflictos originados por el uso de prendas o vestimentas religiosas, que denomino simbología de pertenencia, cuya problemática surge, fundamentalmente, por la visualización de prendas religiosas, ajenas a nuestra cultura, como consecuencia de los flujos migratorios de países de tradición no europea hacia nuestro continente. A fecha de hoy, no hay una solución general aplicable. Cada conflicto es diferente y la resolución debe ser ad casum. Por ello, la externalización de los símbolos religiosos constituye un tema vivo y candente, donde el Derecho, y en especial, el Derecho Eclesiástico del Estado, tiene que proponer y encauzar las posibles soluciones, con el objetivo de resolver este tipo de problemas y alcanzar un marco de convivencia democrática en una sociedad que avanza constantemente hacia la globalización. Para la realización del trabajo he seguido la siguiente metodología: en primer lugar, he analizado el derecho fundamental de libertad religiosa en nuestro ordenamiento jurídico, deteniéndome, de manera especial, en sus límites; a continuación, he realizado un estudio del símbolo religioso como posible factor de conflicto en los ordenamientos jurídicos occidentales; y, en tercer lugar, he investigado la casuística de los mismos, mayoritariamente en sede jurisprudencial, producida por la exposición y uso de símbolos religiosos en nuestro país, en el ámbito europeo -con una especial referencia a Italia, Francia y la jurisprudencia del TEDH- y en el continente americano. En todos los países estudiados, he realizado el análisis con una estructura similar: estudiar el contexto normativo y el ordenamiento jurídico para, a continuación, recoger los conflictos administrativos y la jurisprudencia emanada de los tribunales, con las soluciones planteadas por los mismos. También he intentado analizar las culturas que, debido a los flujos migratorios, introducen nuevos símbolos religiosos en nuestro entorno, como es el caso de los distintos velos musulmanes o el producido por el porte obligatorio de símbolos por imperativo religioso, como en el caso de los sijs. Dentro de nuestra cultura he estudiado el significado de los símbolos tradicionales que se exhiben en el paisaje europeo. Para presentar los casos de manera ordenada, he recogido en primer lugar, los de simbología estática y a continuación, los de simbología de pertenencia, separando el ámbito escolar del resto de ámbitos. El trabajo está estructurado en siete capítulos. En el segundo, el primero es de carácter introductorio, estudio el derecho fundamental de libertad religiosa. Comienzo con una brevísima introducción histórica de la regulación del derecho de libertad religiosa en España, para posteriormente centrarme en las Constituciones del siglo XIX, donde el ejercicio del derecho estuvo caracterizado por la ausencia de libertad religiosa y por una marcada confesionalidad católica, suavizada por una cierta tolerancia, en la Constitución de 1869. En el siglo XX se pasó del laicismo radical de la II República, al régimen confesional que caracterizó al Franquismo. Por eso, en el posterior periodo de la Transición, todos los grupos políticos fueron conscientes de la necesidad de encontrar una solución consensuada al problema de la cuestión religiosa. A continuación, analizo el derecho de libertad religiosa, garantizado en la CE de 1978 y en el ordenamiento jurídico vigente. La Constitución se inspiró en los documentos y tratados de orden internacional, y en el Estado social y democrático de Derecho, dejando de lado, la tradicional confesionalidad católica. De esta manera, la libertad religiosa quedó plasmada como un principio informador de la actuación del Estado en materia religiosa y, como un derecho subjetivo de carácter fundamental proyectado en una doble dimensión: una vertiente interna que garantiza ¿la existencia de un claustro íntimo de creencias¿, y una proyección externa, que comprende un espacio de ¿agere licere que faculta a los ciudadanos para actuar con arreglo a las propias convicciones y mantenerlas frente a terceros¿(STC 154/2002, de 18 de julio). La LOLR 7/1980, de 5 de julio, desarrolló el contenido del derecho y garantizó la libertad religiosa y de culto en España con un carácter conciliador, al tiempo que afianzó los derechos de las confesiones minoritarias. Prosigo con el estudio del contenido, los sujetos titulares y los límites del derecho de libertad religiosa. Estos últimos son parte importante del trabajo, pues la dimensión externa del derecho de libertad religiosa únicamente va a estar limitada por los derechos de los demás y por la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público. A partir del tercer capítulo, me centro en la simbología religiosa, analizo la sociedad actual y me detengo ante dos fenómenos del contexto socio-cultural europeo: las objeciones laicistas de los poderes públicos frente a las manifestaciones religiosas tradicionales en espacios públicos, y el fenómeno de la inmigración y la multiculturalidad, con una especial referencia a la inmigración de origen islámico y sus símbolos religiosos. Comienzo el análisis en España, donde los conflictos, aunque escasos, han alcanzado gran repercusión social y jurídica. La presencia de símbolos estáticos es evidente en numerosos ámbitos de nuestra sociedad. La cuestión es, si la presencia de esa simbología es compatible con los principios de aconfesionalidad del Estado español y de libertad religiosa. El art. 16.3 CE afirma "ninguna confesión tendrá carácter estatal", pero establece un mandato constitucional "los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española", sin olvidar que el art. 9.2 CE obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para que la libertad y la igualdad sean efectivas y remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud. Pese al proceso de secularización sufrido en los últimos años, la sociedad española no ha renunciado a sus tradiciones más arraigadas. Parte de esa tradición está constituida por símbolos de origen religioso que han perdurado a través de la historia. Renegar de ellos puede ser contradictorio para el propio ordenamiento jurídico español. El problema se plantea al tratar de conjugar la obligada neutralidad de los poderes públicos con los valores religiosos de los grupos existentes en la sociedad sin identificarse con ninguno de ellos. Dicho con otras palabras, ¿es compatible con el principio de laicidad la presencia de símbolos religiosos en los espacios públicos? En el marco de la escuela pública, la neutralidad viene impuesta por el art. 16.3 CE y el art. 18.1 LODE (L.O. reguladora del Derecho a la Educación). Pero se tiene que respetar, a tenor del art. 27.3 CE, el derecho de los padres a decidir que educación religiosa y moral han de recibir sus hijos, lo que ha permitido impartir enseñanza religiosa en centros públicos, que junto con la protección del ejercicio de las religiones que tiene el Estado reconocido en el 16 CE, explica que en las aulas en donde se imparte la asignatura de religión o en los locales habilitados por el centro escolar para la asistencia religiosa de los alumnos, el centro puede colocar ex novo o mantener símbolos religiosos de la confesión o confesiones correspondientes, a tenor de la LOLR, y de la Orden de 4 de agosto de 1980, que regula la asistencia religiosa y actos de culto en los Centros Escolares. La jurisprudencia está de acuerdo en concebir que la mera exposición del crucifijo no constituye un acto de proselitismo, pero al estar los discentes en fase de formación, su presencia puede vulnerar los art. 14 y 16 de la CE como afirmó la STSJ Valladolid, de 20 de septiembre 2007. Sin embargo, hay que tener en cuenta que España es una nación de cultura y tradición cristiana, hecho que se manifiesta en las tradiciones que encontramos a lo largo y ancho de nuestra geografía, por lo que no se puede caer en la opción laicista de querer desconocer y desterrar el hecho religioso. Con posterioridad, en la sentencia de 14 de diciembre de 2009, el TSJCyL trató de abrir una vía de resoluciones judiciales, en las cuales "si hay petición concreta (de retirada del símbolo), hay conflicto, si no la hay, no". El Tribunal no entra en el conflicto, si este no existe, pero abre las puertas al principio de tolerancia y convivencia democrática, sin caer en laicismos extremos que no están presentes en ningún punto concreto de nuestro ordenamiento jurídico. En este fallo de 2009, el Tribunal tuvo presente la primera sentencia del caso Lautsi v. Italia, la cual consideró como un "juicio interpretativo a seguir", de acuerdo con el art.10.2 CE, pero "ponderándolo", pues en el ordenamiento jurídico español, el art. 16.3 CE contiene un mandato inequívoco a todos los poderes públicos de "tener en cuenta" el hecho religioso. En el resto de espacios públicos la presencia de símbolos es de carácter residual, su permanencia obedece a la tradición y, en muchos casos, son objetos con relevante valor histórico y artístico. Además, no existe ninguna norma que prohíba la exposición de símbolos. Todas las sentencias referidas sobre el tema recogen que la presencia de estos símbolos, obedece a múltiples factores, y cuando una religión es mayoritaria en una sociedad, sus símbolos comparten con esta, la historia, la política y la cultura. Como declaró la STC 34/2011, de 28 de marzo, o la STSJ de Aragón de 6 de noviembre de 2012. En esta última, el Tribunal repasó la fundamentación de otros Tribunales en casos similares y llegó a la conclusión que en un país como España, cuya tradición está llena de símbolos religiosos, no es incompatible su presencia con la neutralidad del Estado. Respecto a la simbología de pertenencia, es de destacar que donde más experiencia se tiene del tema en las ciudades de Ceuta y Melilla, donde el porcentaje de alumnos musulmanes es muy elevado, no se han generado graves problemas por el uso del velo. Sin embargo, los casos de uso de hiyab, en centros públicos dentro de la Península de: Fátima Il Idrissi, Najwa Malha, de Arteixo (La Coruña), etc., nos llevan a la necesidad de tener que establecer criterios jurídicos claros sobre el tema. No existe ninguna normativa nacional o autonómica sobre él, pero no olvidemos, que el uso del velo es fruto del ejercicio de la manifestación externa del derecho de libertad religiosa, por lo tanto, es parte integrante del derecho fundamental. Termino el estudio de la simbología de pertenencia en España con la cuestión del uso del velo integral. Los conflictos han surgido principalmente en el área de la región catalana, donde han sido numerosos los intentos de prohibir el uso de este tipo de prendas en los lugares públicos a través de ordenanzas municipales, por motivos de seguridad y de dignidad de la mujer. La cuestión ha llegado al TS que, en sentencia de 14 de febrero de 2013, declaró que la prohibición del velo integral solo puede realizarse a través de ley, al tratarse de una limitación del ejercicio de un derecho fundamental, (y considerar el velo integral una manifestación de dicho derecho). Y, por último, finalizo el análisis de los símbolos en España con un apartado dedicado a los símbolos religiosos en la Ley de la Memoria Histórica (L.52/2007, 26 diciembre). El trabajo prosigue con un estudio de derecho comparado a nivel europeo. Comienzo con Italia, donde su Constitución proclama los principios de no confesionalidad, libertad e igualdad religiosa y el derecho de libertad religiosa y de culto de sus ciudadanos. Italia es el país que más experiencia ha tenido en conflictos de simbología estática, la Administración defiende el derecho de mantener los crucifijos en los espacios públicos y en las aulas, en base a la vigencia de los Reglamentos 965/1924 y 1297/1928, ambos referidos a la organización de la enseñanza elemental y media antes de la actual Constitución, pero declarados vigentes por el Consejo de Estado. Este último, órgano asesor del Gobierno, el 13 de febrero de 2006, ante una consulta hecha por el Ministerio de Educación sobre la presencia de crucifijos en las aulas, declaró que la cruz tiene un significado religioso para los creyentes, pero también es un símbolo del patrimonio cultural del país, por lo que su presencia no coarta las creencias religiosas, ya que forma parte del patrimonio histórico del Estado y debe ser entendido como símbolo religioso cuando es expuesto en lugares religiosos, y como símbolo de los valores civiles de tolerancia y recíproco respeto, cuando es colocado en lugares públicos. En el caso de Lautsi contra Italia, el TEDH dio la razón al Estado italiano al declarar que la exposición de estos símbolos era compatible con la aconfesionalidad del Estado. Respecto a la simbología de pertenencia, en Italia se han dado pocos conflictos. Solo, a raíz de la aparición del burka y el niqab, es cuando el debate ha surgido en la sociedad. En Francia, el principio de laicidad constituye uno de los pilares fundamentales del sistema jurídico francés. La base jurídica es la Ley de Separación entre la Iglesia y el Estado de 1905, que en su art. 28 dispone: se prohíbe el emplazamiento de cualquier signo o emblemas religiosos en monumentos y lugares públicos, salvo las excepciones que enumera de forma taxativa: los edificios dedicados al culto, los cementerios y monumentos funerarios, los museos y exposiciones. Sin embargo, los conflictos de simbología de pertenencia han sido muy numerosos. Entorno a ellos se ha desarrollado una gran polémica nacional de largo recorrido, por eso he considerado oportuno hacer una referencia detallada de la normativa de este país. La controversia sobre el velo surgió con el affaire des foulards, en septiembre de 1989, cuando tres alumnas de origen musulmán, de un colegio público de Creil, empezaron a acudir a clase provistas del hiyab, una de ellas se negó a quitarse el velo y fue expulsada. Esto dio lugar al Dictamen del Consejo de Estado de 1989 que estableció que la libertad de conciencia de los alumnos, en el sistema público de enseñanza, debía ser respetada al ser compatible el uso de la simbología religiosa con el principio de laicidad del Estado, solo en caso de necesidad, a través de la normativa interna del Centro educativo, se limitaría el uso de símbolos. Ese mismo año, la Circular Jospin de 1989 autorizó usar signos religiosos en la escuela, siempre que no tuviesen carácter reivindicativo y que no obstaculizasen el funcionamiento de la misma. En 1994 esta tendencia cambió, la Circular Bayrou prohibió los signos ostentosos, y solo permitió signos discretos, pero no precisó cuáles eran esos signos. En la práctica, se entendió que era el foulard islámico y quedó fuera de ese concepto el crucifijo cristiano y el yarmulke judío. Los conflictos continuaron y en el año 2000, el Alto Consejo para la Integración elaboró un Informe sobre El Islam en la República, en el que se declararon intangibles ciertos principios y se llegó a considerar el pañuelo, como un signo identitario que simboliza el rechazo de la laicidad de la escuela pública. En el año 2003, el Informe Stasi analizó los cambios producidos en la sociedad y afirmó la necesidad de elaborar una nueva identidad francesa laica, que conciliase la unidad nacional y el respeto a la diversidad para lograr la integración de los inmigrantes. El 15 de marzo de 2004 se aprobó la Ley sobre la laicidad en la escuela o Ley antisímbolos. Esta ley reguló el uso de los signos y manifestaciones de pertenencia religiosa en la escuela estatal y prohibió el uso de signos ostensibles religiosos dentro de la misma, dicha ley concretó su aplicación a través de la Circular Fillon de mayo de 2004. Recientemente en septiembre de 2013, se ha publicado en todas las escuelas públicas francesas la Carta de Laicidad que, en su art. 14, prohíbe el portar símbolos ostensibles de creencias religiosas en la escuela pública. Pero, al igual que en otros países europeos, en Francia la aparición de símbolos de pertenencia extremos, como el burka y el niqab, ha provocado una gran polémica a nivel nacional. Pese a que el Informe del Consejo de Estado, de 25 de marzo de 2010, fue contrario a una prohibición total de los velos integrales, el 12 de octubre de 2010 fue aprobada la Ley que prohíbe la ocultación del rostro en los espacios públicos, cuya aplicación quedó determinada en la Circular de 2 de marzo de 2011. El trabajo prosigue con un breve recorrido por la casuística de diferentes países europeos y, en último lugar, analizo la jurisprudencia del TEDH sobre el tema. El TEDH ha incidido en la importancia que tiene el margen de apreciación de cada Estado, por eso, en los casos de simbología de pertenencia ha primado la visión del principio de laicidad de los Estados demandados (Turquía y Francia), dando la razón a los mismos y prohibiendo el uso del hiyab en aulas públicas. Ese mismo criterio, el margen de apreciación, se aplicó en la sentencia de la Gran Sala en el caso Lautsi v. Italia, de 18 de marzo de 2011, referida a la exposición de símbolos estáticos en la escuela pública. En la primera sentencia de noviembre de 2009, el TEDH rechazó la argumentación del Estado italiano que daba a la cruz un mensaje humanista, independiente de su dimensión religiosa. Para la Corte, primó el significado religioso del símbolo, que definió como símbolo externo de gran alcance, por lo que estimó que su presencia era incompatible con la neutralidad del Estado. La Gran Sala revocó la sentencia y declaró que no se había demostrado, que la presencia del símbolo en las escuelas públicas lesionase la libertad religiosa y, tampoco existían pruebas de que la exposición en la pared de dicho símbolo religioso hubiera causado efecto alguno a los alumnos en proceso de formación. La Corte declaró no tener competencia para determinar si un símbolo forma parte de la cultura nacional de un pueblo, al quedar eso dentro del margen de apreciación de cada Estado y consideró al crucifijo, un símbolo pasivo, cuya exposición, sin adoctrinamiento ideológico, no puede ser equiparable a un discurso didáctico o a la participación en actividades religiosas. En el reciente caso, Eweida y otros v. Reino Unido, el TEDH resolvió en una sentencia cuatro casos independientes entre sí, dos relacionados con la simbología religiosa y otros dos con la libertad y objeción de conciencia, cuyo nexo común era el derecho a manifestar las creencias religiosas y la libertad de conciencia en el ámbito laboral. En los dos primeros casos, los referidos a símbolos religiosos, las resoluciones fueron distintas, el TEDH amparó el derecho de una azafata a portar símbolos religiosos en su trabajo, pero denegó el amparo a una enfermera que portaba una pequeña cruz al reconocer que debía primar ¿la protección de la salud y la seguridad en una sala de hospital¿, frente a la manifestación externa del derecho de libertad religiosa. La última parte del estudio está referido al continente americano y ha constituido un reto por muchas y diversas razones. Dividido en dos grandes ámbitos, el primero, el ámbito iberoamericano, el factor definitorio es la catolicidad cultural y la variedad de sistemas políticos de gobierno. Al analizar los países, he observado que el Derecho Eclesiástico del Estado apenas está desarrollado, pero en la actualidad, emerge con fuerza y como única forma de encauzar la regulación jurídica del hecho religioso en los distintos ordenamientos normativos. Sin embargo, la polémica sobre la simbología religiosa ha comenzado a cobrar relevancia, debido a factores, entre los que cabe reseñar, el producido por la fricción entre la antigua confesionalidad católica de la mayoría de los Estados y la neutralidad exigida en los nuevos ordenamientos jurídicos. La variedad de posturas frente al tema de los distintos países, hace que el factor común a todos ellos sea la diversidad. Así, pese a la tradición católica existente, encontramos países que han prohibido los símbolos religiosos en el ámbito público desde comienzos del siglo XX, como es el caso de Uruguay, y países, como Perú, donde sus propios tribunales han reconocido la imposibilidad de eliminar esos símbolos al formar parte de la historia, tradición y cultura del país, como afirmó el Tribunal Constitucional de Perú en la sentencia de 7 de marzo de 2011. El ámbito anglosajón, aporta una rica casuística del tema bajo dos perspectivas la de Canadá y la de los EE.UU. de América. En ambos países, la libertad religiosa está recogida en sus ordenamientos, pero de manera diferente. En Canadá la fe religiosa es entendida como un aspecto fundamental de la identidad. El contenido de este derecho fundamental se explica dentro de un contexto de igualdad, de un ¿idéntico trato para todas las religiones¿. Respecto al sistema de relaciones entre el Estado y las confesiones religiosas, se encuentra presidido por un principio de separación, con un carácter más permeable y flexible que en los Estados Unidos. La concepción canadiense de la libertad religiosa implica el deber de acomodar las creencias de los ciudadanos, cuando se trata de tutelar a las minorías religiosas, y pone empeño en que la neutralidad estatal no se entienda como excluyente de aquellas confesiones que necesitan visualizar su identidad religiosa y no responden al modelo mayoritario de matriz judeo-cristiana. Por otro lado, en lo que se refiere a la mayoría cristiana, la tendencia ha sido el evitar que la presencia de ciertas ceremonias cristianas simbólicas en el entorno público pueda contrariar las convicciones no religiosas de quienes se oponen a esos actos. Sin embargo, en los EE.UU. de América la concepción es distinta, rige la doctrina de la separación, recordemos que en 1789, el Congreso aprobó doce enmiendas a la Constitución que se convirtieron en los Bill of Rights de los Estados Unidos. La Primera Enmienda contiene las dos cláusulas, la cláusula de establecimiento y la cláusula del libre ejercicio (Establishment Clause and Free Exercise Clause), que garantizan la salvaguardia de la libertad religiosa en el país, sobre la base de una estricta separación entre la Iglesia y el Estado y que constituyen la síntesis de la doctrina de la separación, pero al tiempo, los poderes públicos han de velar por la salvaguardia de la religión, de ahí que esté tan presente en la vida pública. Este trabajo, también ha recogido la radicalización de los símbolos islámicos y su visualización a través de los símbolos de pertenencia extremos, es decir, los denominados velos integrales como son el burka y el niqab, que convierten a sus portadoras en seres aislados del resto de la sociedad donde habitan. Ante este nuevo fenómeno, la sociedad europea se ha planteado la prohibición legal de este tipo de símbolos, caso de Francia, Bélgica y Holanda, al entender que atentan contra la dignidad de la mujer, el principio de igualdad y no discriminación y, por otra parte, ponen en peligro el orden público. Sin embargo, el Consejo de Europa, en la Resolución de 2010 sobre el Islam, Islamismo e Islamofobia en Europa, se negó a una prohibición general del burka pese a considerar dicha prenda "un símbolo de sumisión de las mujeres a los hombres y de que puede ser una amenaza para la dignidad y libertad de las mismas". Para al final llegar a las siguientes conclusiones: El uso de símbolos religiosos es parte de la manifestación del derecho de libertad religiosa. El ejercicio de esa manifestación externa del derecho puede originar conflictos, ante los cuales se tienen que buscar soluciones jurídicas que faciliten la convivencia pacífica de todos los miembros de la sociedad. Después del estudio realizado, considero que, la laicidad y la obligada neutralidad del Estado, son compatibles con el mantenimiento de la simbología estática, ya que la exposición residual del símbolo, sin proselitismo ni adoctrinamiento, es compatible con un Estado aconfesional. La cruz no solo es un símbolo religioso, sino que a lo largo del tiempo, ha adquirido otros significados históricos y culturales, aunando en ella lo cultual y cultural. La solución, para este tipo de conflictos, tiene que venir a través del conocimiento y el reencuentro con nuestra propia cultura cristiana como signo de identidad cultural de todos los pueblos de Europa. Creo que bajo esta perspectiva es compatible la exposición de símbolos con los principios de laicidad y neutralidad de los Estados. El uso de simbología de pertenencia, como manifestación externa del derecho de libertad religiosa, forma parte del contenido del derecho fundamental. Ante las numerosas dudas que plantea el uso del velo en los ordenamientos jurídicos, una posible solución para este tipo de conflictos, puede llevarse a cabo a través de normativas reglamentarias. Esta solución que propongo, como mal menor, es a mí juicio innecesaria, porque sí el símbolo religioso es parte del derecho de libertad religiosa, el cual, es un derecho innato al hombre y anterior al Estado, no debe estar sujeto a ningún tipo de restricción, más allá de sus propios límites. No obstante, se hace preciso diferenciar el uso del velo islámico, como signo religioso, de otras prendas indignas y discriminatorias para la mujer, que no son símbolos religiosos, sino tribales, como es el caso del burka y el niqab, cuyo origen nada tiene que ver con las prescripciones del Corán. Sin embargo, si el porte de la prenda es voluntario, el Estado deberá respetar su uso como parte integrante de la libertad de conciencia, aunque podrá ser limitado en los casos que establezca la ley. Ante este tipo de conflictos y para poder alcanzar un marco de convivencia en una sociedad multicultural, es necesario que: ponderemos los derechos en conflicto; realicemos un sistema de limitaciones recíprocas; y, en último lugar, apliquemos el principio de tolerancia, pues solo de esta manera podremos alcanzar una convivencia democrática y pacífica. Hay que ser extremadamente sensibles, en estos temas, porque cualquier tipo de intransigencia puede avocar a enfrentamientos y actitudes intolerantes. En la actualidad, en España existe una tendencia a restringir el derecho de libertad religiosa, fruto de posturas pro laicistas por parte de algunos sectores. No se puede erradicar de la vida social y pública el hecho religioso, porque lo religioso está indivisiblemente unido a lo humano. Sólo con el respeto y, reitero, la tolerancia podremos crear un marco legítimo de convivencia. La tolerancia, ante el hecho religioso, tiene que ser fomentada por los poderes públicos para lograr el completo respeto de la libertad religiosa y su ejercicio, y garantizar, de esta manera, la paz social en una sociedad democrática y plural.