O estabelecimento estável na tributação directa e na tributação indirectaum estudo comparado dos direitos Espanhol e Português

  1. Castro Abreu, José Carlos
Dirigida por:
  1. Ana María Pita Grandal Director/a
  2. Jaime Aneiros Pereira Director/a

Universidad de defensa: Universidade de Vigo

Fecha de defensa: 14 de julio de 2016

Tribunal:
  1. Manuela Fernández Junquera Presidente/a
  2. Antonio José Sánchez Pino Secretario
  3. Antonio Cubero Truyo Vocal

Tipo: Tesis

Teseo: 421486 DIALNET

Resumen

El propósito de esta investigación es el análisis jurídico del concepto de Establecimiento Permanente (EP), y su proyección en el ámbito de los impuestos directos e impuestos indirectos teniendo en cuenta los ordenamientos tributarios de España y Portugal. Lo primero que puede señalarse es que el concepto de EP varía en función de si nos encontramos en los impuestos directos o en los impuestos indirectos y así se coge en la normativa reguladora de ambos tipos de tributos. En cuanto a la tributación directa,el concepto de EP es muy importante puesto que su función principal es la de sujetar a tributación el beneficio empresarial. En cambio, en la tributación indirecta estas cuestiones son muchas veces facilitadas por reglas de la localizacion adoptado ya que estamos rante reglas armonizadas. Así,el EP es una de las instituciones más importantes, y también complejos, del Derecho Tributario Internacional. Esta complejidad resulta de los propios elementos que integran el concepto y de la atribución de personalización tributaria en un contexto de globalización económica imparable. La globalización ha dado lugar al cambio de paradigmas tradicionales, con un enorme aumento del comercio transfronterizo ya través de la dinámica de la nuevas actividades empresariales, con especial relevancia para el crecimiento de los servicios y el comercio electrónico. Las empresas, sobre todo las multinacionales, tienden a localizar las actividades en diferentes territorios, teniendo en cuenta -en ocasiones- la intención de reducir su carga tributaria y, a la vez, incrementar la presencia en el exterior. Esta actividad exterior se realiza, en unos casos, a través de personas jurídicas independientes y, en otros, a través de la actuación por sucursales u otras figuras. Por lo tanto, la conceptualización de esta institución y sus características son esenciales y constituyen una parte importante de este trabajo. En el contexto de los impuestos directos, hay básicamente dos tipos principales de acuerdos internacionales para evitar la doble imposición (MCOCDE y MCONU) y que son los guías internacionales más importantes que los Estados tienen el tiempo para suscribirse a los tratados internacionales. Mientras el MCOCDE se acercó con el fin de lograr la coordinación a nivel global que permitiría a los estados firmantes a garantizar las mismas condiciones fiscales de la legitimidad internacional, el MCONU fue creado para equilibrar las relaciones entre los países desarrollados y en desarrollo, ya que los primeros, aprovechando su poder económico, había sido imponer sus condiciones como exportadores de capital y tecnología. A pesar de que discrepamos de él en algunos puntos, el punto de referencia del trabajo es el MCOCDE y sus comentarios. Ello es así porque sustenta la gran mayoría de los convenios de doble imposición internacional firmados por los países desarrollados. Muestra de ello es que es adoptado, al menos en la mayor parte de los convenios, de España y Portugal. Asi, habrá un EP en el territorio de la situación cuando el no residente tiene a su disposición un lugar de negocios con un determinado grado de permanencia. El término “fijo” implica vincular a un punto geográfico en el otro Estado y una cierta permanencia en otro Estado. Sin embargo, debido a la dinámica de los negocios, el requisito clave es determinar esa «permanencia», entendiendo este término como una conducta habitual, regular y continua en la búsqueda de una actividad determinada. Por lo tanto, para identificar si una empresa tiene un lugar fijo en otro país, esta calificación se logra mediante la acumulación de presencia física y permanencia. Un cierto grado de permanencia es el gran talón de aquiles de la definición general del EP, es decir, la ausencia de una regla de minimis para considerar las actividades (con la excepción de “obras de construcción”) llevado a cabo por una empresa no residente dificulta cualquier análisis objetiva por lo que cada situación debe ser analizado caso a caso. Y, en este sentido, se analiza la lista de los casos típicos previstas en MCOCDE como las instalaciones fijas (sucursal, oficina, fábrica, etc.), las obras de construcción (que atienden a duración de trabajos) y los agentes dependientes (la doctrina, en general, los clasifica de “EP personales”). En el trabajo se le da una atención especial a la sucursal, que es una base fija y que es una mera extensión de una entidad, pero que no debe ser confundida con una filial. Ésta tiene personalidad jurídica y tributaria propia, ya que es una entidad legalmente independiente. Por el contrario, una sucursal, a pesar de la personalidad tributaria, no tiene personalidad jurídica y constituye sólo una parte de la casa central. Las“obras de construcción” se presentan como un caso especial de EP y esto se debe al hecho de que estas actividades representan una ampliación del concepto de EP proporcionado la regla general. Su inclusión en el concepto de EP debe, sin embargo, a la importancia económica que estos casos representan para los Estados de la situación. La autonomía que se otorga a estas actividades, resulta del hecho de que tienen que observarse dos elementos indispensables: el elemento objetivo (obras de construcción) y el elemento temporal (regla general, más de 12 meses). Por tanto, son actividades que atienden a la temporalidad como característica fundamental en comparación con el concepto de permanencia. Este período de 12 meses debe considerarse como llevar a cabo “obras” de gran valor económico en un tiempo muy corto que justifique la imposición en la fuente, es decir, en el Estado en que existe un vínculo económico real. Por otra parte, estas obras plantean otros problemas poco estudiados que merecen atención como otros trabajos adicionales y asociaciones en estas actividades. Un EP identificado con un agente es una forma subsidiaria de que los Estados contratantes utilizan cuando el no residente carece en el Estado de la fuente de un local (física) determinada o determinable para la realización de negocios, permitiendo así a tributación de los ingresos imputables al “EP personal”. El agente dependiente se distingue de un agente independiente si tiene la facultad de celebrar contratos en nombre del no residente y ejerce ese poder de forma habitual. Lo que es relevante es la relación que se establece entre la "persona" en cuestión y la sociedad no residente, tales como la dependencia de que, en relación con esto y cómo los poderes que están asignados y utilizados. Sin embargo, hay actividades en el extranjero que no son EP, siempre que se caracterizan como actividades preparatorias o auxiliares. Son actividades en las que existe el ejercicio de una parte esencial e importante de la empresa en su conjunto, lo que justifica que se excluyen. Sería muy difícil la imputación objetiva de la proporción de los ingresos de esas actividades y, además, en obligaciones fiscales, crearía dificultades para las actividades transfronterizas. De hecho, estas actividades son tan ajenas a obtener la utilidad que sería difícil determinar la parte del beneficio atribuible a ese establecimiento. Por lo tanto, el criterio decisivo es si las actividades constituyen en sí mismas una parte esencial e importante de toda la actividad de la empresa. También en el mismo sentido, la existencia de una filial en el extranjero no implica la existencia de un EP, incluso si la gestión de esa filial está en manos de la casa-central, ya que son entidades jurídicamente distintas, aunque las instalaciones o una parte pueden estar disponibles para la casa-central y el negocio llevado a cabo en estas instalaciones es de la casa-central. Del mismo modo, otras figuras como los Partnership, las Joint-Ventures, los Trusts o las Agrupaciones Europeas de Interés Económico no son tratados como un centro de imputación subjetiva. Sin embargo, pueden dar lugar a un EP cuando se cumplen todos los requisitos para ello. Otros temas poco estudiados, y que fueron incluidos entre el objeto de nuestro análisis, son las actividades comerciales realizadas en un Estado, por un período limitado de tiempo y las actividades recurrentes. En el primer caso, la actividad en sí deja de existir, lo que significa que existe un negocio para un corto período de tiempo o que se ha creado sólo para fines temporales, por elección de la empresa porque la actividad así lo determina. En el segundo caso, una entidad no residente puede utilizar el lugar de negocios durante un corto período de tiempo (y a priori no constituyen EP), pero, al hacerlo repetidamente durante varios períodos, puede cumplir con los rasgos constitutivos de EP. En otro orden de cosas, el concepto actual de EP no es adecuado para el comercio electrónico y en consecuencia provoca una crisis en las reglas de los principios de la tributación en la residencia y en el la fuente. La dificultad en el control de sus operaciones, identificar a los beneficiarios reales y, sobre todo, la recaudación del impuesto, justificaron crear su propio régimen, guiado por los principios de la neutralidad, eficiencia, seguridad, simplicidad, eficacia y equidad. Todo esto con la flexibilidad necesaria para alentar, pero al mismo tiempo, no crean obstáculos para el desarrollo tecnológico y comercial. Este problema no se puede resolver de forma individual por los Estados. La integración de las economías nacionales, la formación de mercados del mundo real e internet como herramienta para el intercambio de bienes y servicios, ofrecen un nuevo paradigma del estado de la técnica en el comercio internacional. Los Estados menos desarrollados tienen la pretensión de retener en la fuente y extienden la retención a la prestación de servicios. La OCDE ha incluido, en los Comentarios, la posibilidad de prever la retención en la fuente para las actividades de servicios. Esta posibilidad es una concesión a los países menos desarrollados y representa una expansión de la noción de EP. Sin embargo, esta cláusula permite una gran subjetividad, y se espera una dificultad de orden práctico en su aplicación, es probable que el origen del Estado para hacer una interpretación extensiva y generar condiciones que les permitan tener en cuenta la existencia de una EP. Es muy difícil establecer una definición de EP que se adapte a las nuevas dinámicas empresariales y este nuevo mundo electrónico. El mantenimiento de la noción actual de EP puede no ser un problema. Lo que parece más apropiado en el estado actual de desarrollo económico y tecnológico, es que en el caso de verificar el cumplimiento de los requisitos que conducen a la consideración de EP, a continuación, se debe considerar si el no residente debe o no ser gravado a la luz de esta presencia. Sin embargo, esto no puede poner en cuestión las libertades comunitarias, en particular la libertad de prestación de servicios. El concepto del EP, en los impuestos indirectos, específicamente en lo que respecta al IVA, tiene una importancia fundamental en las operaciones transfronterizas, es decir, aquellas que afectan a uno o más territorios. Estarán sujetas al IVA dependiendo de donde uno entiende encuentra bien por ejemplo, el territorio al que se puede unir o asignar una operación en particular. La presencia de negocios en un territorio determinado estará en función del estado de esa presencia yde la asignación de la operación. En particular, la presencia del EP y su intervención en una transacción, ya sea como comprador o como proveedor, asume una gran importancia. A pesar de que el EP carece de personalidad jurídica, no es problema para el IVA, al aplicar la consideración de sujeto pasivo de acuerdo a lo establecido en la Comunidad y sus disposiciones de las leyes de los Estados miembros miembros. La ley reguladora del IVA nunca ha definido el concepto de EP sino que lo ha tenido en cuenta para determinar el lugar de realización de la operación sujeta al impuesto, y ello ha implicado un desarrollo jurisprudencial por el TJUE que se ha incorporado a la normativa europea. En el análisis de la normativa comunitaria y de las disposiciones internas, encontramos una notable diferencia de que las condiciones de comenzar cualquier tipo de comparación. Mientras que la legislación interna española (LIVA), se define el concepto de EP, la legislación portuguesa no proporciona concepto alguno.No hay ninguna justificación en Portugal para el recurso al concepto de EP previsto en los impuestos directos, cuando esta noción es, a efectos de IVA, autónoma e independiente. El IVA es un impuesto que busca la armonización de los conceptos y normas aplicables en cada Estado miembro. Por lo tanto, la analogía no es aceptable ya que estamos en la presencia de dos realidades completamente distintas. En cuanto a la legislación española, vemos que este concepto está consagrado en la LIVA, que lo desarrolla en mayor medida que la regulación comunitaria. Ello podría plantear problemas en varias áreas, especialmente después de la entrada en vigor del Reglamento 282/2011. Tenemos un concepto uniforme dentro del ámbito de aplicación de la Directiva del IVA y no podemos acomodar diferentes criterios delimitadores de tipo EP, por lo que su interpretación no puede atribuirse a cualquiera de los contribuyentes de los Estados miembros, como ha señalado reiteradamente el TJUE. La evolución gradual del concepto de EPse ha ido basando en varios casos concretos presentados al TJUE, en el que se refirió a las situaciones específicas en disputa, lo que limita, en cierta forma, el alcance y la definición de la cobertura que cada proceso resultará, en particular porque, en muchos casos, una definición del concepto de este tipo se lleva a cabo de una manera negativa, es decir, mediante la indicación de lo que no es un EP. Para el concepto de EP defendido por el Tribunal, y ahora consagrado positivamente en el RE 282/2011, tendrán que concurrir elementos objetivos, subjetivos y elementos funcionales. Se requiere que los medios utilizados sean relativamente importantes y que estén relacionados con el Estado de que se trate con una cierta vocación de permanencia. Este es el elemento objetivo que tiene que concurrir para la existencia de un EP. Éste debe contar con los recursos humanos y técnicos necesarios para llevar a cabo las operaciones. Por lo tanto, sólo si se tiene los medios materiales, en ausencia de recursos humanos, no podemos evaluar la existencia de un EP. Esto es lo que calificamos como elemento subjetivo del EP. Además, de los medios materiales y humanos asignados al EP tienen que ser capaces de realizar las operaciones de que se trate. Por lo tanto, se añade un nuevo requisito -el elemento funcional- en su configuración, de tal manera que sólo si los recursos asignados a EP pueden realizar sus operaciones, se puede considerar la existencia de EP. Por lo tanto, se requiere que el EP tiene una cierta autonomía de funcionamiento en relación con la casa central, por lo que esa es la EP que realiza las operaciones activas o pasivas. Esta autonomía debe entenderse en la operación cuya imposición se discute en concreto y no con el funcionamiento actual de los EP. Las filiales situadas en un país perteneciente a las sociedades no residentes puede ser EP cuando estas se basan en su casa-central de una manera que va más allá del interés social, y en este caso, teniendo en cuenta que se trata de entidades dependiente, es decir, llegar a la conclusión, en este caso, que se trata de EP que la casa-central. Algunos de los tipos clásicos de EP, en virtud de la ley española es totalmente redundante y otros plantean preguntas y problemas de interpretación, teniendo en cuenta los criterios establecidos por el TJUE y ahora en RE 282/2011. La compatibilidad de algunos de los tipos específicos de EP previstos en LIVA y el enfoque hecho, en primer lugar por el TJUE y ahora en RE 282/2011, plantean serias dudas, sobre todo cuando se trata de agentes que dependen de las “obras de construcción”, “almacenes” o “bienes inmuebles”. También en el IVA, los agentes dependientes requieren un representante autorizado para contratar en nombre y por cuenta de terceros o establecido en un tercer país entidad.La existencia de un agente o representante, como tal, no se considera suficiente para atraer a las operaciones fiscales, a menos que exista la intervención de las mismas operaciones, así expresado de una manera peculiar el TJUE. Se observa que la jurisprudencia comunitaria para evaluar la existencia de una EP, pone énfasis en la condición real de las personas o entidades autorizadas a participar en nombre y representación de la sociedad no residente y en su autonomía. Parece que prevalezca ahora, para la vinculación de las operaciones de EP unos criterios más económicos. Por lo tanto, la asignación de EP condiciones a las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta de los contribuyentes debe formar de nuevo, teniendo en cuenta la verdadera intervención en las transacciones, en lugar de las operaciones de las condiciones de contratación. La Corte toma en cuenta la realidad económica, ya que está latente la posibilidad de graves distorsiones de la competencia, ya que sistemáticamente gravar el lugar en la sede de la actividad económica, constituiría un riesgo para inducir a las empresas a establecer establecida en el territorio de otro Estado miembro de que se ha establecido la posibilidad de mantener los tipos de IVA reducido (o incluso gratis) de ciertas operaciones. Para el Tribunal de Justicia es la dependencia o la ausencia de autonomía da sucursal ante la casa-central, lo que conduce al TJUE el hallazgo de EP. La Sucursal que actúa como agente dependiente, es decir, lo que constituye un auxiliar sencilla de la casa-central, es que, en este caso, el elemento esencial configurador de EP, de tal manera que la EP puede tener personalidad jurídica propia. En España, a efectos del IVA, también tenemos un EP cuando una “obra de construcción” excede el período de 12 meses, lo que representa una diferencia considerable con los impuestos sobre una renta de no residentes en España tendrán una EP cuando una 'trabajos de construcción' supere el plazo de 6 meses, mientras que, a efectos del IVA, esta cuenta sólo se produce cuando el "trabajo de construcción 'es superior a 12 meses, lo que refleja una marcada divergencia. En el contexto de la imposición directa, la existencia de la EP en un territorio determinado, funciona como un elemento de conexión, lo que permite que la imposición en el Estado de la fuente de los ingresos atribuibles a la misma. Asi el uso de EP como elemento de conexión se acepta tanto en el Derecho de los Estados interno, en los tratados imposición doble y de la Legislación de la UE. De hecho, esta figura del EP siempre ha sido, en el marco los Impuestos sobre la Renta (tributación directa), universalmente reconocido como un elemento de conexión permitiendo la imposición por el Estado en que el EP se encuentra, pero solo en relación con los beneficios imputables al EP. De hecho, el concepto EP delinea claramente a soberania tributaria de los Estados, funcionado como criterio para legitimar el Estado de la fuente para gravar las rentas que sean imputables a dicho EP. A pesar de un aumento de la “personalización” del EP, el sujeto pasivo es el titular de la casa-central, que lleva la sucursal como criterio de asignación de los ingresos obtenidos en una jurisdicción fiscal, que no es su país de residencia. Los resultados de este “personalización”, principalmente de EP que tienen un régimen fiscal que está mucho más cerca de no residentes que obtienen ingresos sin la interposición de una EP. El EP es, por lo tanto, un concepto instrumental con objetivo puramente fiscal, destinado a coordinar la distribución de competencias de imposición entre el Estado de residencia (casa central) y el Estado de origen (EE) de los ingresos obtenidos por no residentes que tienen una presencia significativa económica en otro Estado. Así que tenemos un 'personalización' de EP, este es un impuesto basado en un enlace de conexión personal, similar a la que se aplica a los residentes en los EP.UU. funciona como un elemento de distribución de estados de energía soberana (impuestos). Las relaciones internas entre el EP y la casa central, se consideran como las relaciones exclusivamente administrativas, y no deberían estar hablando con propiedad, la existencia de relaciones jurídicas. Por lo tanto, en las relaciones con terceros, no hay ningún efecto del balance de la creación de una EP sin personalidad jurídica, continuando con la responsabilidad central de la casa-como originario en su herencia sirve como garantía del cumplimiento de las obligacionesEP . Los Estados tienen derecho a establecer diferentes elementos de conexión, para el mismo tipo de impuesto y el mismo hecho imponible, que nos conduce necesariamente al problema de la doble imposición jurídica, o, mejor dicho, no convocar ningún elemento de conexión, creando una situación de la doble no imposición. Para evitar la doble imposición jurídica, estados usan métodos tradicionales general (exención y crédito) que tienen diferentes bases y producen diferentes efectos que influyen en la decisión a adoptar por los Estados. La decisión sobre el método que ha de adoptarse por los Estados tendrán en cuenta las políticas fiscales y comerciales en cada caso. A falta de armonización de los impuestos directos, la legislación de la UE se revela en esta área, principalmente a través de la aplicación del principio de la no discriminación y, en este caso particular, de la libertad de establecimiento. A menudo, los EP se someten a un tratamiento fiscal discriminatorio, ya sea en virtud de legislación nacional o de la aplicación de los Convenios, por lo que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia Europeo ha desempeñado un papel fundamental en el mercado interior, interpretar ampliamente las disposiciones que prohíben el mantenimiento o la creación de obstáculos a la actividad transfronteriza dentro de la UE. A pesar de que la soberanía en términos de los impuestos directos se mantiene con los Estados miembros, los Estados deben ejercer sus competencias en materia fiscal, de conformidad con la legislación de la UE. Aunque la jurisprudencia del TJUE ha armonizada la regulación, todavía hay algunas situaciones en las legislaciones nacionales que constituyen obstáculos para el fortalecimiento y la consolidación de las libertades fundamentales y, objetivamente constituyen restricciones, en este caso, el derecho de establecimiento. Es inaceptable que los Estados justifiquen las diferencias de trato entre residentes y no residentes con el argumento de que el EP no puede entrar en contratos con la empresa de la que son parte o de otras partes de la empresa, ya que estas diferencias son el resultado de características específicas EP, y se corresponde con el ejercicio de la libertad de establecimiento. A pesar de que tanto los tratados como la normativa de la UE prohíben la discriminación, este último cuerpo normativo va más allá en la protección de los EP. De hecho, mientras que en el MCOCDE la protección contra la discriminación sólo puede ser invocada para el Estado Contratante del lugar de EP. En la legislación de la UE, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la protección puede ser invocada en los dos Estados. Más recientemente, se ha destacado esta importancia del EP como elemento de conexión también para la sujeción de las operaciones en la tributación indirecta, y especialmente en la prestación de los servicios. En este ámbito, es importante la localización del EP como elemento de conexión, distinguiendo claramente la intervención como EP o en una operación determinada, pues el concepto del EP para efectos del IVA es ahora un concepto clave para la determinacion del criterio de sujeción y, por tanto, decisivo para determinar quien es el responsable del cumplimiento de la obligación tributaria. La presencia del EP y la de las operaciones pueden ser distintos en la tributación indirecta y en la del rendimiento. La dificultad para determinar el territorio de tributación se ha dificultado.Las nuevas realidades han dado paso a controversias en los conceptos tradicionales y el recurso a los Tribunales es frecuente. Se requiere que, con el fin de calificar a un no residente como sujeto pasivo por tener un EP, el establecimiento debe intervenir necesariamente en la realización de operaciones sujetas al impuesto. Por otra parte, se precisa que la posible intervención del EP se llevará a cabo cuando se cumpla con los factores de producción, materiales y humanos, con el fin de llevar a cabo las operaciones de que se trate. El RE 282/2011 tuvo la virtud de establecer algunas medidas que faciliten la aplicación práctica de las diferentes situaciones con el fin de garantizar la mejor uniformidad del sistema del IVA, haciendo uso de un Reglamento, que es un instrumento directo y efectivo. La conexión de una operación a un establecimiento permanente separado de la casa-central sólo si cumple con los criterios o requisitos delimitadores es una cuestión esencial. El criterio principal es la ubicación del lugar de trabajo. Por lo tanto, deben ser los datos objetivos y verificables, los que tendrán que determinar la ubicación de los servicios, y no el proveedor o el comprador cualquier decisión unilateral para determinar la ubicación del servicio. La determinación de si existe un EP es esencial para la determinación de la necesidad de pagar el IVA o no en las facturas. Por lo tanto, el proveedor de servicios debe examinar la naturaleza del servicio y el uso que hecho por el comprador. La existencia del EP en el territorio de la situación no sólo es relevante para la localización de las operaciones. También tiene implicaciones para otros elementos de los impuestos, como puede ser la repercusión, la inversión de sujeto pasivo o la devolución de los impuestos pagados por entidades no establecidas o, incluso, la existencia de transacciones entre EP y casa-central. La importancia de estas cuestiones es mayor hoy en día debido al suministro de servicios de telecomunicaciones, servicios de radiodifusión y de televisión suministrados por medios electrónicos. Estos pueden someterse a imposición en vista de la ubicación de su receptor, con lo que se determina la tributación en el lugar de consumo. Una cuestión discutida es la posición del TJUE cuando considera que no existe una prestación de servicios para efectos de IVA entre la casa-central y el EP, una vez que no existe una relación de independencia en esas operaciones consideradas internas. Además, el Tribunal no hace referencia a EP situados en Estados terceros, lo que puede suscitar la duda de siesta línea jurisprudencial delimita el ámbito espacial a la UE. Se aprecia una cierta incoherencia entre las transacciones de bienes entre la casa-central y el EP, por un lado, y las prestaciones de servicios, por otro, precisamente cuando asistimos a una importancia creciente de los servicios. Esto puede potenciar planeamentos fiscales abusivos, sobretodo cuando estamos hablando de operaciones inmateriales en las que los controles es muy difícil. Cuando estamos ante actividades exentas, puede darse la tendencia de estos sujetos pasivos de deslocalizar las adquisiciones de servicios para que el establecimiento disponga una mayor porcentaje de deducción del IVA soportado. La existencia de un EP en el extranjero puede desencadenar otro tipo de relaciones, especialmente dentro del mismo grupo, lo que ha causado muchos problemas, tanto en la tributación directa y la indirecta. En esta última, cabe la posibilidad de establecer Grupos de IVA, lo que hace aún más problemática estas relaciones, sobre todo cuando el EP se encuentra en un Estado determinado y la casa-central en otro. En este trabajo examinamos por lo tanto, las características del concepto y las consecuencias fiscales, principalmente en España y Portugal, las legislaciones nacionales y las previsiones establecidas en las organizaciones internacionales, como la OCDE y la Unión Europea. Dadas las pretensiones tributarias de los Estados, tenemos un enfrentamiento cada vez mayor entre los sistemas fiscales nacionales, lo que ha llevado a las autoridades tributarias internacionales, a los Estados y a la doctrina científica a proponer algunas soluciones, aunque con resultados prácticos muy lejos de lo que es deseable. Estamos ante una figura que provoca constantes cuestiones en el ámbito tributario, teniendo en cuenta el ritmo de los movimientos de la economía y de las relaciones comerciales, por la desmaterialización de los principales factores de riqueza, el avance tecnológico y que la discusión sobre su naturaleza casi no se centra en su definición sino en el ámbito y formas que comprende.