Análisis de la responsabilidad tributaria por levantamiento del velo

  1. Carranza Robles, Juan José
Dirigida por:
  1. Antonio José Sánchez Pino Director

Universidad de defensa: Universidad de Huelva

Fecha de defensa: 05 de julio de 2016

Tribunal:
  1. Antonio M. Cubero Truyo Presidente/a
  2. Luis Alberto Malvárez Pascual Secretario
  3. Carmen Ruiz Hidalgo Vocal
Departamento:
  1. DERECHO PUBLICO Y DEL TRABAJO

Tipo: Tesis

Resumen

Los supuestos de responsabilidad tributaria por levantamiento del velo los introdujo la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de Medidas para la Prevención del Fraude Fiscal en los epígrafes g) y h) del artículo 43.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, LGT). Dicha medida constituye una de las novedades más importantes de la señalada Ley 36/2006, de 29 de noviembre, pues confiere a la Administración, tal y como indica la Exposición de Motivos de la repetida Ley, la oportunidad de reaccionar directamente «contra determinadas estrategias fraudulentas enquistadas en nuestro sistema y tendentes a conseguir, cuando no la exoneración de facto de las obligaciones contributivas, un retardo elevadísimo en su cumplimiento al tener que acudir a la tutela judicial en fase declarativa». Se trata, continúa la referida Exposición de Motivos, de supuestos que se inspiran en la técnica judicial del levantamiento del velo, y que se engarzan «con los límites y requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha perfilado, con la única salvedad de su novedosa configuración al amparo de la autotutela administrativa». Sin embargo, solamente el supuesto del epígrafe g) del indicado artículo 43.1 de la LGT consiste en soslayar la personalidad jurídica y alcanzar a las personas que integran su sustrato, pues el epígrafe h) del mismo precepto recoge un supuesto de alzamiento de bienes. Además, la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.g) y h) de la LGT tampoco observa el carácter excepcional y de «último recurso» de la técnica judicial de referencia, ya que es posible declarar la misma sin agotar previamente las restantes alternativas. A nuestro juicio, unos supuestos que persiguen inspirarse en la técnica judicial del levantamiento del velo no deberían desconocer jamás el elemento confígurador que mejor define su empleo. Asimismo, opinamos que el uso indiscriminado de esta técnica atentaría directamente contra el principio de seguridad jurídica, pues transformaría la excepción en regla, dado que soslaya la personalidad jurídica, atributo que la Ley reconoce enfática y formalmente. Consideramos también inadmisible el empleo de conceptos tan vagos e imprecisos en la redacción del artículo 43.1 .g) y h) de la LGT. En efecto, el legislador utiliza, con una enorme vaguedad conceptual e indeterminación, conceptos como «control efectivo total o parcial, directo o indirecto», «voluntad rectora común», «unicidad de personas y esferas» y «confusión o desviación patrimonial», los cuales no defme, no existiendo un significado concreto para ellos en nuestro ordenamiento jurídico. Esta imprecisión es, a nuestro entender, inaceptable, pues una figura que persigue superar la inseguridad que otra genera no debería ser tan insegura como la primera, pues dicha configuración la vacía de contenido. A mayor abundamiento, consideramos que la utilización de conceptos tan vagos e imprecisos conculca la técnica de los actos reglados del artículo 6 de la LGT y el principio de seguridad jurídica, pues confiere a la Administración potestades discrecionales tan amplias que ni tan siquiera conjugan con el empleo de conceptos jurídicos indeterminados. Y para terminar, opinamos que el procedimiento para derivar la sanción al responsable tributario contraviene los principios de proporcionalidad y de personalidad de la sanción. Efectivamente, la sanción que se derive al responsable se habrá calculado sobre la base de la conducta del deudor principal, sin considerar el comportamiento del propio responsable, infringiéndose, de este modo, el referido principio de proporcionalidad. De igual forma, estimamos aue la extensión de la resoonsabilidad tributaria del artículo 43.1.g) y h) de la LGT a las sanciones del deudor principal vulnera el principio de personalidad de la sanción, pues satisfacer la sanción del deudor principal sin poderse reembolsar su importe es tanto como ser sancionado directamente, cobertura que proscribe categóricamente el principio que ahora examinamos. El principio de personalidad de la sanción obliga a vincular el tipo objetivo y subjetivo de la infracción con el autor de la misma, luego prohíbe sancionar a quien no realizó la acción u omisión tipificada en la Ley {nemo punitur pro alieno delicio). Por estas razones, abogamos porque el legislador sancione directamente al responsable tributario, a través de tipos infractores autónomos, los cuales atribuyan al mismo la condición de infractor. Dicha medida posibilitaría respetar los indicados principios de proporcionalidad y de personalidad de la sanción, ya que sería el propio responsable quien cometiera la infracción, y la sanción se calcularía sobre la base de su conducta.