La imputabilidad del retraso en el pago de la prestación debida por el asegurador (art. 18 LCS). Las causas justificadas de la regla octava del art. 20 LCS. Análisis jurisprudencial

  1. Rojano García, Miguel
Dirigida por:
  1. Manuel Jesús Díaz Gómez Director

Universidad de defensa: Universidad de Huelva

Fecha de defensa: 26 de abril de 2022

Departamento:
  1. THEODOR MOMMSEN

Tipo: Tesis

Resumen

El presente estudio centra su base en una problemática jurídica tan específica como frecuente en la actividad mercantil y procesal ordinaria: el retraso del pago de la prestación debida por el asegurador, del art. 18 LCS. Específica, pues se circunscribe a un ámbito material del derecho muy particular: el derecho de seguros, perteneciente, a su vez, a la gran rama que es el derecho mercantil. Y frecuente, por cuanto el hecho controvertido que versa sobre los particulares daños y perjuicios que surgen como consecuencia del retraso incurrido, se presentan como algo habitual (de forma única o acompañado de otros) en cualquier juicio declarativo y en cualquier jurisdicción, donde una aseguradora aparezca como demandada por incumplimiento en tiempo y forma de su obligación principal de indemnizar. La problemática se acentúa si tenemos en cuenta los siguientes factores: La perentoriedad de cubrir el riesgo objeto del contrato de seguros. De acuerdo con el art. 1 LCS, la finalidad genética del contrato de seguros no es otra que ‘’indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas’’, en caso de que ‘’se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura’’ (sic. art. 1 LCS). Y ha de hacerse, no de cualquier forma, sino con carácter inmediato, de conformidad con los abreviados plazos que establecen los arts. 18 y 20 LCS (eventualmente el art. 38 LCS en caso de mediar proceso pericial; o el art. 9 LRCSCVM, en el caso de este particular ramo). La razón de ser de esta celeridad reside en la súbita situación de precariedad en que queda el sujeto que sufre el siniestro. Así, independientemente de cómo se manifieste la merma patrimonial (seguros de bienes o personas), se precisa de fondos y/o de la ejecución de trabajos para restablecer la situación ex siniestro al mismo estado en que se encontraba antes de dicho evento (seguro de indemnización efectiva), o a la pactada ex ante en el contrato (seguro de sumas). En segundo lugar, no menos importante es la repercusión sistémica que tiene la actividad aseguradora en el desarrollo social y económico. Así, entre las bondades del seguro se encuentra la de neutralizar uno de los agentes antagonistas del desarrollo: la aversión al riesgo. Gracias a estos contratos dicho riesgo puede ser transferido a las compañías aseguradoras, que de acuerdo a criterios técnicos actuariales, lo socializan distribuyendo la carga negativa del mismo, de tal modo que el mismo venga a ser soportable por cada unidad asegurada. Sin embargo, para que esta teoría general funcione, las relaciones jurídicas en virtud de las cuales se teje el sistema asegurador, deben cumplir eficaz y prontamente su cometido: indemnizar el daño producido, y hacerlo de forma inmediata; si no fuera así, se perdería, en gran medida, la confianza que aspira instituir el seguro privado, y los agentes económicos no emprenderían sus actividades del mismo modo, por temor a soportar un daño patrimonial que no viniera a ser resarcido. Considerando estas dos coordenadas, es dable pensar que una norma susceptible de neutralizar la pronta indemnización (regla octava del art. 20 LCS), pudiera provocar un efecto relajación en el asegurador, comprometiendo, en consecuencia, la naturaleza y finalidad del seguro. Por esta razón, el presente estudio, previo analizar las bases teóricas y técnicas moratorias del régimen jurídico aplicable, se centra en observar y analizar el nivel de tolerancia liberatoria que despachan los tribunales de justicia ante este tipo de hechos controvertidos.