Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de febrero de 2024 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Fernando Román García)

  1. Manuela Mora Ruiz
Revista:
Actualidad Jurídica Ambiental

ISSN: 1989-5666

Año de publicación: 2024

Número: 144

Páginas: 134-137

Tipo: Artículo

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Resumen

La Sentencia que se presenta a continuación resuelve el recurso contencioso-administrativo núm. 373/2023 interpuesto por Mercantil contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño- Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro , siendo partes recurridas, la Administración General del Estado, y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. El recurso se presenta, así, contra los artículos 34, 36, 38 y preceptos conexos del Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, (publicado en el BOE de 6 de febrero de 2023) en relación con las aguas desalinizadas, en la medida en que la recurrente era titular de un convenio con la mercantil ACUAMED, S.A.U, medio propio de la Administración, para el uso de agua desalinizada de la planta de Valdelentisco, solicitando, a su vez, la medida cautelar de suspensión de los artículos 34.3 y 36.2 del anexo X del citado Real Decreto. Específicamente, el artículo 34 dispone los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas, el artículo 36, se refiere a las concesiones destinadas a la regularización de los aprovechamientos, y el artículo 38, establece la limitación de los plazos concesionales. La recurrente pedía, así, que se anulase la referencia al agua desalinizada como nuevo recurso externo para la regularización de usos consolidados contenido in fine en el último párrafo del número 3 del artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, y reconociese la validez de los convenios suscritos con la mercantil ACUAMED, SAU, como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, ya sea directamente o mediante su conversión automática en concesión; además de excluir de la planificación las aguas desalinizadas, en el sentido de sustituirse, en su caso, por la determinación de las obras hidráulicas de desalación que deben construirse de acuerdo con los criterios de las necesidades fijadas en el Plan Hidrológico. La Sala considera que el supuesto es idéntico al tratado en la Sentencia núm. 281/2024, de 22 de febrero (recurso núm. 384/2023), por lo que incorpora los mismos fundamentos, debiendo destacarse las siguientes cuestiones: En primer lugar, el Tribunal sitúa el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, en el contexto del proceso de revisión que debe hacerse sobre los planes hidrológicos para el período 2022-2027, de acuerdo con la Disposición Adicional undécima del Texto Refundido de la Ley de Aguas (F.J.2). De otro lado, frente a los argumentos de la recurrente (F.J.3), la Abogacía del Estado considera que no es posible excluir del concepto de dominio público las aguas procedentes de los procesos de desalinización, precisándose un título administrativo habilitante para el uso privativo concreto, cual es la concesión, y cuestiona, además, la competencia de la Mercantil ACUAMED para otorgar concesiones de aprovechamientos privativos de aguas en favor de terceros (F.J.4). En este sentido, la Abogacía del Estado, argumentando la inadmisibilidad del recurso en esta última cuestión, aporta Jurisprudencia del TSJ de Murcia, en cuya virtud se negó que el convenio fuera título habilitante para obtener el aprovechamiento de los recursos hídricos para los regadíos y usos agrarios solicitados, habiendo producido dicho pronunciamiento los efectos de la cosa juzgada material (F.J.5). El Tribunal admite esta causa de inadmisibilidad, y rechaza las demás planteadas por la defensa de la Administración General del Estado. En este punto, el Tribunal Supremo considera, en línea con una jurisprudencia anterior, que el agua desalada es de naturaleza demanial y, en consecuencia, su aprovechamiento exige título concesional (F.J.6 in fine ), sin que la diferenciación entre la concesión para la desalación y la que corresponde al uso del agua desalada sean excluyentes; antes al contrario, deben considerarse complementarias, al amparo del art. 13.6 del Texto Refundido de la Ley de Aguas. Además, del análisis del convenio suscrito con la demandante, para el Tribunal queda claro que el uso y aprovechamiento del agua desalada procedente de la desalinizadora de Valdelentisco se sujeta al régimen de concesiones y autorizaciones otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Segura, de conformidad con la planificación hidrológica vigente en cada momento (F.J.7). En definitiva, el Tribunal desestima el recurso y no admite la pretensión de la recurrente, en el sentido de que “el convenio en modo alguno sustituye a la concesión administrativa como título que autorice el uso y aprovechamiento de las aguas desaladas destinadas al riego agrícola, ni excluye la sujeción de esas aguas a la planificación hidrológica” (F.J.8) y, de igual modo, rechaza la tesis de que deban respetarse las situaciones creadas con anterioridad a la aprobación del Real Decreto impugnado, en la medida en que el convenio en cuestión no aporta título suficiente para el uso privativo del agua procedente de la desalación.