Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de abril de 2024 (Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, Ponente: Wenceslao Francisco Olea Godoy)

  1. Mora Ruiz, Manuela 1
  1. 1 Universidad de Huelva
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    Universidad de Huelva

    Huelva, España

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Revista:
Actualidad Jurídica Ambiental

ISSN: 1989-5666

Año de publicación: 2024

Número: 145

Páginas: 96-99

Tipo: Artículo

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Resumen

La Sentencia resuelve el recurso contencioso-administrativo núm. 375/2023 interpuesto por Mercantil contra el Real Decreto 35/2023, de 24 de enero, publicado en el Boletín Oficial del Estado del día 6 de febrero de 2023, por el que se aprueba la revisión de los planes hidrológicos de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Occidental, Guadalquivir, Ceuta, Melilla, Segura y Júcar, y de la parte española de las demarcaciones hidrográficas del Cantábrico Oriental, Miño-Sil, Duero, Tajo, Guadiana y Ebro. De forma específica, se impugna el anexo X, relativo a las disposiciones normativas del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica del Segura, y, en particular, las disposiciones previstas en los artículos 34, en cuanto a los criterios generales para la utilización de las aguas superficiales y subterráneas, el artículo 36 respecto de las concesiones destinadas a la regularización de los aprovechamientos y el artículo 38, en relación con la limitación de los plazos concesionales, y preceptos conexos, y todo ello vinculado a las aguas desalinizadas. Es parte recurrida la Administración General del Estado. La recurrente había celebrado, con fecha 23 de julio de 2009, convenio regulador del suministro de agua desalinizada para regadío agrícola de la desalinizadora de Valdelentisco y su red de distribución. En este sentido, el Convenio se celebra con la Sociedad Estatal AGUAS DE LA CUENCA DEL SEGURA, S.A. (ACUAMED), cuyo objeto social es la contratación, construcción y explotación de obras hidráulicas, así como la gestión de obras y recursos hídricos, de forma que venía utilizando recursos hídricos procedentes de una desalinizadora al amparo del referido convenio. Al respecto, la recurrente entiende que los preceptos enumerados en el apartado anterior someten al régimen de concesión administrativa los recursos hidráulicos obtenidos por el proceso de desalinización, de manera que no pueden considerarse recursos externos a los efectos de la regularización de los usos consolidados (en los términos de la norma impugnada), y, en consecuencia, se vulneraría la validez del convenio suscrito con la Sociedad Estatal responsable de la desalinizadora de Valdelentisco, en tanto que título habilitante para adquirir el derecho al aprovechamiento privativo de agua desalinizada. En línea con la anterior, la recurrente insiste en que el Real Decreto impugnado no respeta las situaciones ya creadas con los convenios suscritos por los particulares con sociedades estatales, por desconocer que se constituyen en título habilitante para adquirir el derecho al uso privativo de las aguas desalinizadas. En este sentido, la Abogacía del Estado presenta como causa de inadmisibilidad lo relativo a las pretensiones vinculadas al reconocimiento de la validez de los convenios suscritos entre la citada ACUAMED y la demandante como título habilitante para el aprovechamiento privativo del agua desalinizada, ya sea directamente o mediante su conversión automática en concesión, argumentando que ello no constituye el objeto del recurso. El Tribunal Supremo acoge este motivo de inadmisión, asumiendo, además, la línea jurisprudencial del TSJ de Murcia (F.J.5). Por el contrario, el Tribunal sí entra a valorar si las normas impugnadas permiten la consideración de las aguas desaladas como aguas integrantes del dominio público hidráulico, de forma que, tras el análisis de la jurisprudencia más antigua sobre esta cuestión (sentencia de 19 de mayo de 1998, recurso 701/1995) y el examen del Real Decreto 665/2023, de 18 de julio, que modifica el l Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, que aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, con la consecuencia de incluir entre los elementos del dominio público las “aguas procedentes de la desalación de agua de mar”, concluye que no es posible dejar de aplicar el régimen de uso y aprovechamiento de este dominio y, que, por tanto, el uso y aprovechamiento del agua desalada procedente de la desalinizadora de Valdelentisco queda sometido al régimen de concesiones y autorizaciones otorgadas por la Confederación Hidrográfica del Segura, de conformidad con la planificación hidrológica vigente en cada momento (Fs.Js.7 y 8). A la vista de todo lo anterior, el Tribunal desestima en esta parte el recurso, añadiendo que no es posible admitir la sustitución de la concesión por la existencia del convenio, ni considerar que pueden mantenerse las situaciones creadas con anterioridad a la aprobación del Real Decreto impugnado, en el entendido de que el convenio en cuestión no constituye título suficiente para el uso privativo del agua procedente de la desalación (F.J.8).